domingo, 20 de noviembre de 2016

LENGUAS OFICIALES EN ESPAÑA

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MEMORANDUM DEL GOBIERNO ESPAÑOL
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN LA UNIÓN EUROPEA DE TODAS LAS

LENGUAS OFICIALES EN ESPAÑA

Introducción
España es un país caracterizado por una rica diversidad lingüística y cultural a lo largo de su
historia. Esta realidad encuentra su reflejo jurídico en la Constitución española de 1978 y en los
Estatutos de Autonomía de las diecisiete Comunidades en que se distribuye territorialmente el
poder en España, en especial en aquellas Comunidades Autónomas que poseen y en ocasiones
comparten una lengua propia oficial además del castellano.
La Constitución española, en su artículo 3, reconoce así, expresamente, que las lenguas
españolas distintas del castellano serán también oficiales en las respectivas Comunidades
Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
Se trata de lenguas vivas en el más pleno sentido de la expresión, que son ampliamente utilizadas
por varios millones de ciudadanos (una cuarta parte de los españoles las utiliza con regularidad
en su vida cotidiana) y tienen la condición de lenguas oficiales de las Administraciones Públicas
(estatal, autonómica y local) en sus relaciones entre sí y con los particulares, con plena validez y
efectos jurídicos. Constituyen, asímismo, la lengua vehicular de enseñanza en los colegios y las
universidades de buena parte del territorio nacional. Son lenguas, además, que cuentan con una
gran tradición literaria, que está conociendo en las últimas décadas momentos de particular
esplendor. Son lenguas, finalmente, de uso habitual en los medios de comunicación, tales como
la radio, la televisión o la prensa escrita.
El Gobierno español considera que la Unión Europea no puede permanecer ajena a esta realidad.
En esta nueva etapa de la construcción europea, que simboliza el Tratado por el que se establece
una Constitución para Europa, es necesario acercar Europa y sus instituciones a los ciudadanos:
los hombres y mujeres de Europa tienen que sentirse parte del proceso de integración. Movido
por esta convicción y en aplicación de lo dispuesto en el artículo IV-448 del citado Tratado, el
Gobierno español entregó al Secretario General del Consejo el 4 de noviembre de 2004 las
traducciones oficiales del Tratado a las tres versiones lingüísticas que transmitieron las
Comunidades Autónomas concernidas (País Vasco, Galicia y, finalmente, Comunidad
Valenciana y Cataluña, en nombre también de Illes Balears).
Las lenguas maternas, en la medida en que son cauce de expresión de pensamientos y emociones
desde la infancia, son sin duda uno de los factores esenciales que constribuyen a definir la
identidad de los seres humanos. A su vez, la posibilidad de utilizar estas lenguas en los contactos
con las instituciones es un importante factor que contribuye a fortalecer la identificación de las
personas, de los ciudadanos, con un determinado proyecto político.
Es por todo ello por lo que el Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que ha elaborado
el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, documento solemnemente
firmado el pasado 29 de octubre en Roma, proclama el compromiso de la Unión con la
diversidad cultural de Europa y la especial atención que seguirá prestando a sus distintas lenguas.
2
Propuesta
Partiendo de estas consideraciones, el Gobierno español solicita el reconocimiento oficial en la
Unión Europea de las lenguas españolas distintas del castellano que cuentan con estatuto oficial
en España, lenguas que han encontrado ya un primer reconocimiento con las tres versiones
lingüísticas del Tratado entregadas el 4 de noviembre: el euskera, el gallego y la lengua que se
denomina catalán en la Comunidad Autónoma de Cataluña y en la de las Illes Balears y que se
denomina valenciano en la Comunidad Valenciana. El Gobierno propone para alcanzar este
objetivo que se proceda a una modificación del vigente Reglamento 1/1958, en el que se
establece el régimen lingüístico de las instituciones de la Unión.
Esta modificación debe permitir:
  El uso indistinto por los ciudadanos de cualquiera de las las lenguas que tienen carácter
oficial en España, en sus comunicaciones escritas con las instituciones (Parlamento Europeo,
Consejo, Comisión, Tribunal de Justicia, salvo para las comunicaciones relacionadas con el
ejercicio de la función jurisdiccional, y Tribunal de Cuentas) y órganos consultivos de la
Unión (Comité de las Regiones y Comité Económico y Social), así como con el Defensor del
Pueblo.
  La facultad de utilizar dichas lenguas, previa petición formulada con antelación razonable, en
las intervenciones orales (interpretación pasiva) en las sesiones plenarias del Parlamento
Europeo y del Comité de las Regiones y, en su caso, en las sesiones ministeriales formales
del Consejo (en particular cuando forme parte de la delegación española un representante de
las Comunidades Autónomas).
  La publicación oficial en tales lenguas de los textos legales finales adoptados por
procedimiento de codecisión entre el Parlamento Europeo y el Consejo.
El Gobierno español asumirá el coste presupuestario que se derive de la ejecución en la práctica
de las modificaciones del régimen lingüístico que se solicitan.
Además, el Gobierno español entiende que las lenguas citadas deben incorporarse plenamente al
Programa Lingua de la Unión, en pie de igualdad con las otras lenguas europeas cuyo uso y
enseñanza promueve actualmente el Programa, no todas ellas, por lo demás, reconocidas hoy con
estatuto de lengua oficial en el seno de la Unión Europea.
___________________________________
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ANEXO I
Propuesta de modificación del Reglamento 1/1958
(texto consolidado a efectos informativos)
REGLAMENTO N º 1
por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (.)
EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,
Visto el articulo 290 del Tratado, según el cual el régimen lingüístico de las instituciones de la
Comunidad será fijado por el Consejo, por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones
previstas en el reglamento del Tribunal de Justicia,
Considerando que las veinte lenguas en las que ha sido redactado el Tratado son reconocidas
como lenguas oficiales cada una de ellas en uno o varios Estados miembros de la Comunidad,
Considerando además que es preciso acercar la Unión Europea y sus instituciones al conjunto
de los ciudadanos y que para ello debe tenerse en cuenta que hay Estados miembros en los que
su ordenamiento constitucional reconoce el carácter de lenguas oficiales con plenos efectos
también a otras lenguas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Articulo 1
Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el
castellano, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el
húngaro, el inglés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués
y el sueco.
Serán también lenguas oficiales y de trabajo de las instituciones de la Unión, en las condiciones
y a los solos efectos establecidos en el Anexo de este Reglamento, en tanto que lenguas que de
conformidad con el ordenamiento constitucional de un Estado miembro tienen el carácter de
lenguas oficiales en su territorio, el euskera, el gallego y la lengua que se denomina catalán en
la Comunidad Autónoma de Cataluña y en la de las Illes Balears y que se denomina valenciano
en la Comunidad Valenciana.
Articulo 2
Los textos que un Estado miembro o una persona sometida a la jurisdicción de un Estado
miembro envíen a las instituciones se redactarán, a elección del remitente, en una de las lenguas
oficiales. La respuesta se redactará en la misma lengua.
(.) Se propone una reforma idéntica para el Reglamento 1/1958 por el que se fija el régimen lingüístico de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica.
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Articulo 3
Los textos que las instituciones envíen a un Estado miembro o a una persona sometida a la
jurisdicción de un Estado miembro se redactarán en una de las lenguas oficiales de dicho
Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y en el Anexo del presente Reglamento.
Articulo 4
Los reglamentos y demás textos de alcance general se redactarán en las veinte lenguas oficiales
citadas en el primer párrafo del artículo 1.
Articulo 5
El Diario Oficial de la Unión Europea se publicará en las lenguas oficiales que figuran en el
artículo 1 del presente Reglamento. En lo que concierne a las lenguas citadas en el segundo
párrafo del artículo 1, se estará a lo dispuesto en el Anexo del presente Reglamento.
Articulo 6
Las instituciones podrán determinar las modalidades de aplicación de este régimen lingüístico en
sus reglamentos internos.
Articulo 7
El régimen lingüístico del procedimiento del Tribunal de Justicia se determinará en el
reglamento de procedimiento de éste.
Articulo 8
Por lo que respecta a los Estados miembros donde existan varias lenguas oficiales, el uso de una
lengua se regirá, a petición del Estado interesado, por las normas generales de la legislación de
dicho Estado. En lo que concierne a las lenguas citadas en el segundo párrafo del artículo 1 se
estará a lo dispuesto en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 9
El Anexo del presente Reglamento forma parte integrante del mismo
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada
Estado miembro.
ANEXO[al reglamento 1/1958]
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1. Las lenguas citadas en el segundo párrafo del artículo 1 del Reglamento serán utilizadas en
la Unión Europea a los efectos siguientes:
a) Las comunicaciones de textos previstas en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento, por lo
que concierne a las instituciones definidas en el primer párrafo del artículo 7 del Tratado de
la Comunidad Europea, así como las comunicaciones que tengan lugar con los órganos
consultivos, a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo 7, y con el Defensor del
Pueblo.
En el supuesto de que las instituciones y los organismos de la Comunidad Europea antes
citados estén legalmente obligados a responder en determinados plazos a un escrito, tales
plazos empezarán a correr a partir del momento en que la institución u organismo
concernido reciba de las autoridades españolas competentes, si así lo hubiere solicitado,
una traducción al castellano del mencionado escrito; en otro caso, el plazo empezará a
correr según las normas generales aplicables. El plazo cesará de correr bien en el momento
en que la institución u organismo concernido envíe al remitente original la respuesta en la
lengua por éste utilizada, bien en el momento en que la institución u organismo concernido
envíe a las autoridades españolas competentes la respuesta en cuestión en castellano, siendo
responsabilidad de estas autoridades, en este último caso, el posterior envío al remitente
original de dicha respuesta acompañada de una traducción a la lengua por éste utilizada.
b) La publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la versión final (LEX) de los
textos legales adoptados de conformidad con las disposiciones del artículo 251 del Tratado
de la Comunidad Europea. En caso de discrepancias sobre la interpretación de un texto
legal publicado en una de las lenguas a que se refiere este Anexo y el texto de la misma
norma publicado en una de las veinte lenguas oficiales citadas en el primer párrafo del
artículo 1 del Reglamento, prevalecerá éste último.
2. Las lenguas citadas en el punto 1 podrán ser también utilizadas, previa petición formulada
con una antelación de siete días hábiles, en las intervenciones orales (interpretación pasiva)
en las sesiones plenarias del Parlamento Europeo y del Comité de las Regiones, así como, en
su caso, en las sesiones ministeriales del Consejo.
3. Todos los gastos administrativos que se deriven para las instituciones y otros organismos de
la Comunidad Europea de la utilización de las lenguas a que se refiere este Anexo serán
sufragados por España.
Las autoridades españolas y los Secretarios Generales de las instituciones y órganos
consultivos de la Comunidad Europea mencionados en el presente Anexo, así como el
responsable administrativo de la oficina del Defensor del Pueblo, concluirán un acuerdo
administrativo general o acuerdos administrativos separados sobre las cuestiones
presupuestarias y prácticas que deriven de la aplicación de lo dispuesto en el presente
Anexo. En el o los acuerdos se prestará una atención particular a la necesidad de asegurar
en todo momento por parte de las autoridades competentes el respeto de los plazos que
legalmente estén establecidos en relación con las comunicaciones.
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ANEXO II
Detalle de las medidas prácticas que se proponen
- En lo que concierne a las comunicaciones de textos entre, por un lado, las instituciones y
otros organismos de la Unión Europea y, por otro lado, las personas físicas o jurídicas
sujetas a la jurisdicción española, en la medida en que se utilice alguna de las tres lenguas
a que se refiere este Memorandum, el Gobierno español está dispuesto a adoptar una o
varias de las medidas siguientes:
o Proporcionar a las instituciones y organismos de la Unión que lo precisen
traductores(1) en calidad de Expertos Nacionales Destacados, asumiendo el
Gobierno español todos los costes presupuestarios.
o Facilitar, por vía telemática y con recursos nacionales, las traducciones de textos
que se precisen.
o Acompañar, en su caso, las comunicaciones que vayan dirigidas a las
instituciones y organismos de la Unión concernidos de una traducción de cortesía
en castellano (español).
- En cuanto a la interpretación de las intervenciones orales (interpretación pasiva) en los
plenos del Parlamento Europeo, del Comité de las Regiones y, ocasionalmente, en las
sesiones ministeriales formales del Consejo, el Gobierno español asume el compromiso
de:
o Comunicar con la debida antelación (siete días hábiles) la intención de hacer uso
de alguna de las tres lenguas a que se refiere el presente Memorandum.
o Proporcionar intérpretes sobre una base ad hoc a las instituciones u organismos
concernidos que lo precisen, asumiendo el Gobierno español los costes
correspondientes.
- Por lo que se refiere a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de los
textos legales adoptados en codecisión, el Gobierno español está dispuesto a:
o Facilitar a los servicios correspondientes de las Secretarías Generales del Consejo
y del Parlamento Europeo las traducciones necesarias de los textos finales (LEX)
de las disposiciones legales en cuestión.
o Porporcionar a ambas Secretarías Generales, en caso necesario, los traductores
precisos para que, en calidad de Expertos Nacionales Destacados, realicen el
trabajo de “juristas-lingüistas” y revisen los textos con carácter previo a su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
1Dichos traductores serán designados por el Gobierno español a propuesta de todas las Comunidades Autónomas concernidas,
atendiendo a las indicaciones de las correspondientes instituciones académicas.


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