martes, 23 de abril de 2013

LA EXPULSIÓN DE LOS MORISCOS, SUS RAZONES JURÍDICAS Y CONSECUENCIAS ECONOMICAS PARA LA REGION VALENCIANA (XV)




Autor: Antonio Magraner Rodrigo
Valencia 1975
ARV. Signatura 1607-2498


Parte Segunda

Capítulo I: El bando de expulsión y sus incidencias.

Acordado, definitivamente, por el Consejo de Estado, en 30 de enero de 1608 y 4 de abril de 1609, la expulsión de los moriscos, siendo, como acabamos de referir, el Duque de Lerma quien inclinó, decisivamente, al Monarca a ejecutarla, no tardó el valido en llevar a la práctica el encargo regio de tomar las medidas pertinentes a tal fin. Dicho acuerdo, que debía empezar por los moriscos del Reino de Valencia, que eran los más numerosos, se mantuvo, naturalmente, secreto hasta el momento de su expulsión.

Ante las noticias de su inminente expulsión y en previsión de posibles fugas y ocultamientos o venta de sus bienes por parte de los moriscos, es natural que las autoridades y también la Inquisición valenciana tomasen medidas precautorias para impedirlo.

Por eso vemos que, con fecha 30 de enero de 1609, el Inquisidor provincial Don Gabriel Picazo, en contestación a un escrito del Consejo Supremo del Santo Oficio, de 5 de marzo anterior, manifiesta haberse escrito “a todos los comisarios y a otros clérigos rectores de lugares de la Marina y de otras partes”, encargándoles, como ya se hizo en otras ocasiones, informasen acerca de los extremos contemplados al principio y en particular de “los moriscos que de dos años a esta parte falten en este distrito y de que edad y qualidad son y de que hacienda llevan o han vendido y qué motivos han tenido para ello o para estorbar el pasaje a los que quisieren embarcar”, sin haber tenido respuesta o aviso sobre ello.

Se remitían, además,  al organismo superior de la Inquisición dos testimonios de las juntas de Hacienda que se habían recogido en los meses de noviembre y diciembre de 1608.

A Segovia, morada circunstancial de Felipe III, desde el 2 de julio hasta el 3 de septiembre de 1609, se llamó al maestre de campo,  general Don Agustín Mejía, castellán de Amberes y bizarro general que había dirigido las operaciones de asedio de la plaza de Ostende, en 1601. Elegido para comenzar la ejecución de la real orden de expulsión, partió, seguidamente para Valencia, siendo portador de algunos pliegos para don Luis Carrillo de Toledo, Marqués de Caracena, Virrey y Capitán General de la Región, que había de ser el primer testigo del destierro. Salió, también, de la ciudad castellana, en dirección a Gandia, don Pedro Toledo, Marqués de Villafranca, con el fin de disponer lo necesario y tomar, luego, el mando de las galeras españolas.

Cursáronse, asimismo, órdenes    reservadas a varios Virreys y capitales generales, incluso los de Portugal e Italia,  para que aprestasen  escuadras con la misión de concentrarse a lo largo del litoral valenciano, desde Vinaroz hasta Alicante y cuando todos los preparativos estuvieron listos, el Marqués de Caracena, el 22 de septiembre de 1609 mandó publicar el bando de expulsión. Ese mismo día, al toque del Ángelus, tomados ya, por las fuerzas militares,  los puntos estratégicos de la capital valenciana, salía del Real el pregonero público Pedro Pi, para dar lectura a la multitud, que con ansia se agrupaba en derredor, del temido decreto. No por esperado dejó de causar viva impresión aquel acto imponente, que se repitió en las plazas y lugares acostumbrados.

Eran las principales disposiciones de dicho bando las siguientes:

1.- Todos los moriscos residentes en este Reino, así hombres como mujeres, como sus hijos, tanto naturales de él como extranjeros, excepto los esclavos, debían presentarse en el término de tres días, bajo pena de muerte, en los puertos de embarque designados al efecto (Valencia, Alicante, Vinaroz, Les Alfaques y Denia), proveyéndoles de lo necesario para su manutención durante la travesía, hasta desembarcar en Berbería (África). Solo se les permitía sacar de sus casas los bienes muebles que opusieran llevar sobre sus hombros el resto de sus bienes quedaría en propiedad de sus señores.

2.- Pasado el plazo de tres días, todo cristiano que encontrara un morisco prófugo del embarque, podía sin responsabilidad, prenderle, desvalijarle y hasta matarle si oponía resistencia.

3.- Bajo la misma pena de la vida, se conminaba a los moriscos para que no salieran de sus casas hasta ser conducidos, por el Comisario, a la embarcación,  ni que escondieran ni enterraren dinero u otros bienes, ni prendiesen fuego a sus casas, sembrados, huertas o árboles.

4.- Se apercibía a los cristianos viejos y a los soldados para que no maltratasen de palabra u obra a los que iban a ser desterrados, ni los ocultasen o encubrieran o les facilitasen ayuda para ello, bajo la pena de seis años de galeras.

5.- A más de los esclavos, quedaban exentos de expulsión: a) Un seis por ciento de varones labradores, con sus familias,  escogidos entre los mas viejos y que más prueban hubiesen dado de fe cristiana,  para que enseñasen sus prácticas agrícolas a los colones  cristianos que vinieran a sustituirles en las tierras por ellos abandonadas. Esta excepción era un reconocimiento de la capacidad de los moriscos para los trabajos del campo, pero la mauro parte de los designados rehusaron ser excluidos, prefiriendo seguir la suerte de los demás. Fue, posteriormente, anulada por el Monarca, ante la poderoso enemiga del Duque de Lerma,  con fecha 9 de enero de 1610. El texto originas de dicho bando lleva por colofón: “Impreso en Valencia en casa de Pedro Patricio Mey, junto a San Martín”. B) Los niños y niñas menores de cuatro años sin sus padres o tutores (siendo huérfanos) lo consintiesen. C) Los menores de seis años hijos de cristianos viejos quienes quedaran al lado de sus madres; y en caso de tratarse de un matrimonio mixto, solo sería expulsado el padre morisco. Con referencia a los nuños moriscos, la solución que finalmente se adoptó fue la de dejar a los menores de siete años y expulsar a los restantes. D) Los moriscos que, durante cierto lapso de tiempo, dos años por lo menos, hubiesen convivido entre cristianos sin acudir a las juntas de las aljamas. Y finalmente “los que recibieran el Santísimo Sacramento, con licencia de sus Prelados, lo cual se entenderá de los retores de los lugares donde tienen su habitación.

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