jueves, 25 de noviembre de 2010

EL MESTRE RACIONAL Y LA HACIENDA FORAL VALENCIANA (IX)


Autor: Félix Mª. Ferraz Penelas – Valencia 1913
Archivo del Reino de Valencia. F-356.

Muerto D. Pedro en 1387, se apresuró su hijo don Juan I de Valencia a dictar la pragmática de 21 de agosto del mismo año, ordenando que fuesen ocupados todos los derechos que se habían separado de la Corona, con restitución del precio verdadero por el cual se habían vendido. Algunos bienes fueron recobrados, pero murió el rey repentinamente y se suspendieron las reversiones con motivo de varias deudas y pleitos surgidos con motivo de ellas, los cuales fueron al fin fallados a favor del Real Patrimonio, mandándose depositar las cantidades respectivas cuando los poseedores no querían admitirlas en calidad de devolución o de retracto

El año 1418 D. Alfonso V de Aragón revocó muchas enajenaciones de villas y lugares, entre ellas Liria y jijona, con más las jurisdicciones y los tercio-diezmos de otras muchas, y por el privilegio del mismo D. Alfonso, de 29m de enero del citado año, prometió este monarca, en fe de Real palabra, por vía de contrato irrevocable y bajo juramento que prestó, que no separaría la Albufera, sus salinas y su dehesa ni el tercio-diezmo del mar, gabela de la sal, peytas y morerías de la ciudad, hornos, baños, carnecerías, ni los demás derechos, pueblos ni villas que le pertenecían

El mismo don Alfonso, en su Real pragmática de 15 de mayo de 1447, decretó que si las enajenaciones de castillos, pueblos y derechos hubieran sido hechas por vía de contrato oneroso mediante precio, se restituyese éste a su poseedor, o en caso de negarse a recibirlo, se hiciera real depósito del precio rehusado; pero caso de permuta o concambio, se volviesen las cosas a su anterior estado, sin admitir pleitos, reintegrándose, aunque hubiese litigio pendiente que debería ser cortado, con indemnización de todos los derechos, sin que pudiera alegarse la prescripción inmemorial, porque el privilegio de don Pedro II, confirmado por sus sucesores bajo juramento, ya daba por nulas las enajenaciones que se hicieran contra lo en él establecido, y además porque, prohibida por las Cortes la enajenación, también se entendía prohibida la prescripción, pues era un precepto foral que la costumbre no pudiera valer contra los fueros, y además porque la ignorancia de la ley no podía alegarse

Así se convalidaron en las Cortes convocadas por el rey don Felipe III en Valencia, el año 1604, la posesión del duque del Infantado sobre las jurisdicciones suprema, mero y mixto imperio de las baronías de Alberique, Alcocer, Aláquez, Gabarda, Ayora y Alude, así como las de Villalonga y Villamarchante a favor del conde de Villalonga, y también la venta de la baronía de Planes hecha por Felipe II a favor del duque de Maqueda. Otras enajenaciones se convalidaron por distintos motivos, como ocurrió en las hechas en los territorios que habían sido abandonados por la expulsión de los moriscos, pero esto fue mediante concesiones de pagar un cuarto o un tercio o un séptimo de sus frutos, según fuesen tierras campas, viñas o secanos, respectivamente

Expuesta la diferencia de propiedades, o sea, las donadas a los conquistadores y las que quedaron libres, no por esto dejaron de gravarse unas y otras con tributos, pero no tanto éstas como aquellas. Los dueños de las heredades alodiales procedentes del reparto de la conquista, solo tenían las cargas de poblarlas, no enajenarlas, residir en el Reino de Valencia y defenderlo, y estaban exentos del reconocimiento, de la cabrevación y del censo, pero no de la firma de derecho ni del juramento de fidelidad al soberano; tampoco estaban libres de todo tributo, pues, los caballeros que contribuían, como todo cuidado, por los bienes muebles de que hicieron comercio, y también pagaban por las cargas vecinales decretadas por los Concejos para la defensa del fuero y del territorio; este tributo consistía en pagar un sueldo por libra tratándose de bienes muebles, y en el caso de poseer inmuebles, estos también pagaban doble tributo que aquellos. De este pago no se eximían ni aun los mismos eclesiásticos que gozaban de números exenciones

Otro tributo también concejil era el llado sisas, equivalente a los actuales derechos de consumo.

Las sisas se administraban entre el Bayle general y los diputados de la Ciudad, quienes de mutuo acuerdo nombraban en día de San Jaime los guardas de las puertas, y éstos debían servirlas y custodiarlas personalmente, so pena de privación del salario; más si había dolo o fraude, se les castigaba con privación del oficio, a juicio del Bayle, pero en el caso de ser éste benigno, podía castigarlos el lugarteniente general o gobernador a instancia de los síndicos o de los jurados

Los derechos de sisas eran muy variados y diferían según se tratara de Valencia o de otras poblaciones del Reino, cada una de las cuales tenía sus tarifas, en especial las villas y pueblos de alguna importancia.

A los defraudadores se les imponía el duplo de los derechos si los géneros estaban, además, sujetos al peaje, y en cuanto a las sisas, se les confiscaban los géneros y se llamaba a los arrendatarios a composición, reservado a la Ciudad lo que le correspondía y adjudicando una tercera parte al acusador, después de pagar los gastos de los guardas. De lo restante disponía la Baylía de la mitad y los diputados de la Ciudad de la otra mitad

El peaje era tributo que se pagaba principalmente por el trigo que venía por mar, a razón de tres dineros por carga; los extranjeros lo pagaban en el Almudín, a razón de tres dineros por libra, y en este pago se computaban a la vez los derechos de peaje y almudinaje; este consistía en un arbitrio sobre las readuras y las esteras del Almudín, y estaban exentos del mismo todos los vecinos del Reino. Gozaban franquicia del peaje los que poseían caballo y armas, siempre y cuando el caballo tuviese un valor de mas de cuarenta escudos; igualmente gozaban de esta exención los que traían madera del valle de Ayora, así como los frailes de Benisa por la madera que traían, de mismo modo que los géneros importados en naves traídas por tempestad o naufragio y también las mercancías traídas por frailes mercenarios al venir de la redención de cautivos, más otros muchos artículos exceptuados por especiales privilegios, tales como las armas, las ropas hechas, los objetos de madera y otros muchos de hierro que se especificaban en los Reales Privilegios; también estaban libres de derechos los pescados de río, pero no los de mar ni de la Albufera, pues pagaban diezmo y quinto, respectivamente; los que traían moros cautivos, también se eximían de todo derecho real por su importación, y los extranjeros estaban exentos también por las cosas que compraban, si las vendían otra vez dentro del año en la misma ciudad donde las habían comprado.

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