martes, 19 de octubre de 2010

EL MESTRE RACIONAL Y LA HACIENDA FORAL VALENCIANA (VIII)


Autor: Félix Mª. Ferraz Penelas – Valencia 1913
Archivo del Reino de Valencia. F-356.

;Las escribanías fueron también regalía de la Corona, la cual se reservó el derecho privativo de establecerlas mediante el pago de cierto censo, más el de la fadica y el luismo

La misma escribanía del Bayle general estaba sujeta a la enfiteusis del Rey, con el censo anual de cinco libras y diez sueldos con cuya carga la reconocieron Pedro Anglesola y sus sucesores del mismo apellido. Lo mismo sucedía con las escribanías de los bayles locales y la del tribunal de diezmos; la de la Gobernación, la del Consulado y la de los Juzgados; todas fueron objeto de análogas concesiones a censo enfitéutico

Los tesoros fueron también regalía de la Corona, habiéndose resuelto ya por Don Jaime el Conquistador, que cualquiera que hallare riqueza o tesoro oculto dentro de su casa, sólo tenía derecho a la cuarta parte del hallazgo, quedando las otras tres a favor del Rey, pero si el tesoro lo hallase en casa ajena, partiría con el dueño de ésta la cuarta parte, deduciendo antes los gastos del hallazgo y los daños causados al buscarlo. Mas si el conocedor de un tesoro lo callaba por diez días, desde entonces pertenecería al Rey por entero

Los bienes mostrencos y vacantes estaban también reservados como regalías al Real Patrimonio. Eran mostrencos los bienes perdidos y abandonados; y al recogerlos, se conservaban por la Baylía en un año y un día para restituirlos a su dueño, si los reclamaba dentro de este plazo y pagaba los gastos ocasionados; pero no reclamándose durante el mismo tiempo, pasaban definitivamente al fisco. Los vacantes, consistentes en aquellas cosas que no tenían dueño por haber fallecido su poseedor sin dejar herederos, se sometían a una información sobre el hecho de no existir heredero, y una vez comprobada la existencia de tal sucesor, los ocupaba el fisco de un modo provisional, y después, llamando por pregones a los que se considerasen con derecho para reclamar en el plazo que se señalaba, y no compareciendo nadie a pretenderlo, se adjudicaba a la Corona en pleno dominio definitivamente

Las regalías de los molinos, hornos, aguas y otras de análoga importancia fueron completas en el Reino de Valencia, porque conquistado su territorio por el rey Don Jaime, el título de conquista le hizo dueño de unos y de otras.

De las aguas, tanto las públicas como las privadas, le pertenecían, pero solo se reservó, como regalía, la de los ríos y todas las demás públicas, más las privadas en los términos de realengo, cediendo la de los pueblos a los mismos prelados y ricos-hombres a quienes se había donado los términos de los mismos pueblos.

A los habitantes de la Ciudad y Reino de Valencia les cedió el Conquistador las acequias que habían construidas, con sus aguas y escorrentías, en cuanto a su uso y riego de sus heredades, pero reservándose la propiedad y dominio directo, de tal manera, que pudieron disponer y dispusieron de dichas aguas y acequias a favor de diferentes concesionarios de censos, así para riego de fincas como para la construcción de molinos. Las privadas se volvían públicas al salir del territorio privado, pero mientras eran privadas podían ser aprovechadas por sus dueños en absoluto, aunque perjudicasen al vecino, no siendo esto con emulación. Las concesiones de aguas se entendían siempre sin perjuicio de tercero que tuviera el derecho adquirido con prioridad, y siendo varios los concesionarios de las mismas aguas, debían éstas repartirse, y si no bastaban para todos, era preferido el primer adquiriente

En cuanto a los hornos, siempre fueron en el Reino de Valencia regalía de la Corona, y pera evitar perjuicio a los anteriormente instalados, se estableció la distancia en que debían situarse los unos respecto de los otros, habiéndose dado el caso de ser revocada en el año 1590 la concesión de un horno, por no haberse guardado la distancia que debía tener con relación a los antiguos. Estas concesiones eran siempre hechas, en cuando al dominio útil, con los derechos de canon censual, luismo, fadiga y obligación de pagar quindenio

La regalía de los molinos consistía en que nadie podía establecerlos más que el Rey o aquellas personas que tuvieran especial privilegio. Para instalarlos tenía que exhibirse el título, no bastando la concesión del terreno, aun cuando el Rey enajenara algunos pueblos, no se entendía transferido el derecho a establecer molinos, aunque ya lo hubiese, ni tampoco el de prohibir o excluir nuevas instalaciones de estos artefactos, porque cada concesión era independiente y requería un privilegio especial. Los dueños territoriales que tenían privilegio de molinos no podían obligar a los vecinos a moler en ellos ni prohibirles que molieran en otros, porque esta regalía no sólo era especial como privativa, sino también como prohibitiva, y todavía en lo prohibitivo era más señalado su especialísimo carácter, y requería con más razón el privilegio especial, dada la índole odiosa de toda prohibición.

;Así vino a reconocerse por sentencia de 20 de diciembre de 1700, la cual anuló los capítulos formados por la villa de Alcira, en los cuales se eximía a sus vecinos que moliesen en los molinos de la misma villa, del impuesto de seis sueldos que de antiguo pagaban por medida de trigo; y esta prohibición de observar dichos capítulos, se fundó en ser éstos perjudiciales e indirectamente prohibitivos contra los molineros particulares, cuya sentencia consta en el Archivo del Real Patrimonio, legajo del escribano Vicente Pareja, sección sentencias

No obstante que en Valencia se reservaran muchos señores territoriales la facultad exclusiva de fundar molinos y de prohibir a otros su establecimiento, al capitular con los nuevos pobladores después de la expulsión de los moriscos, y aun siendo así, dichos señores tenían que justificar su derecho por especial trámite antes de fundarlos o prohibirlos. Y no servía para oponerse el argumento del daño que pudiera causarse a otros molinos inmediatos, sino que había de probarse el privilegio o la capitulación en que constara la facultad especialísima para establecer o para prohibir tales artefactos, todo a juicio de la Real Baylía, la cual tenía la jurisdicción privativa para conocer todas las regalías, hasta tal punto, que después de pronunciar sentencia la Real Audiencia, no podía ésta impedir que conociera del asunto el Bayle general o más tarde el intendente

Las regalías no podían enajenarse, porque ya D. Jaime I prohibió en su testamento la enajenación de los bienes, derechos y regalías que poseía en el Reino de Valencia, y aunque se enajenaron algunos pueblos, fue esto contra derecho, produjo grandes disturbios y precisó al rey D. Pedro II de Valencia a prometer no enajenar, una porción de villas importantes, a no se en caso de evidente y urgente necesidad, promesa que no cumplió por causa de las guerras con Marruecos; pero más tarde, en 2 de septiembre de 1342, protestó nuevamente al ir a emprender la guerra contra Castilla, de las urgentes necesidades del Reino, para enajenar inmensos territorios y pueblos, Mas habiendo solicitado el brazo real fuesen revocadas todas las donaciones hechas contra la ley establecida por las Cortes de 1336, el mismo rey don Pedro decretó que, llamados y oídos los poseedores de los lugares y bienes enajenados, se hiciese justicia breve y sumariamente. No resultando esto eficaz, volvió el brazo real a pedir, en las Cortes de Monzón de 1376, se restituyesen a la Corona los castillos, villas y pueblos y todos los bienes donados y enajenados contra ley, pero el Rey se limitó a mandar se presentasen en la Baylía los títulos de los bienes procedentes del Real Patrimonio.

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